Sentencia del Tribunal Supremo: recurso de sentencias en proceso de conflicto colectivo

Sentencia del Tribunal Supremos 3602/2018 de 27/09/2018. Nº Rec: 44/2018 RESUMEN: RECURSO DE CASACION. ACCESO AL RECURSO. Consignación para recurrir sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo. Supuesto en el que no es exigible la consignación para recurrir. Reitera criterio recogido en AATS de 4 y 18 de octubre de 2017

El TS examina la cuestión de inadmisibilidad por falta de consignación de la cantidad objeto de condena.
Recuerda el TS que la doctrina constitucional ha precisado que el deber de consignación para el acceso al recurso no constituye un obstáculo excesivo o desproporcionado, atendiendo a la función que cumple en el proceso, es decir a la de actuar como una «medida cautelar» tendente a «asegurar la ejecución de la sentencia» y a «evitar una eventual desaparición de los medios de pagos».

Además de evitar la formulación de recursos meramente dilatorios, y también el de asegurar un rápido cumplimiento de la sentencia de condena una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución» ( STC 173/2016).

Partiendo de la finalidad que se persigue al exigir la consignación para recurrir y de la regulación del proceso de conflicto colectivo, es evidente que la parte que pretenda recurrir la sentencia que en él se dicte, deberá consignar la cantidad objeto de condena cuando la que se dicte contenga una pretensión de dicha naturaleza, susceptible de ejecución individual. Sin embargo, ello no significa que todas las pretensiones de condena estén sometidas a ese requisito ya que no siempre, ni en todo caso, nos encontraremos ante una condena que, alcanzada la firmeza de la sentencia, pueda ser cumplida o ejecutada inmediatamente tomando a tal fin y sin más la cantidad consignada, por ser ese su destino legal.

Una sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo, para que sea ejecutada debe contener una condena en los términos que precisa el art. 160.3 de la LRJS. Es más, resulta que esa condena se somete a los trámites de ejecución que se recogen en el art. 247 de la LRJS, durante la cual deberán perfilarse los sujetos beneficiados por la ejecución y los términos de la misma. De esta manera no podría hablarse de una ejecución inmediata que pudiera tener por ejecutada la condena con la simple puesta a disposición de los acreedores de las cantidades consignadas.

La sentencia deberá contener a concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo, la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible.

Sólo cuando concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada. Y por lo tanto, sólo el cumplimiento de los requisitos anteriores implicaría la obligación de consignar. Es necesario que, en línea con el suplico de la demanda, el fallo condenatorio contenga los elementos que permitan identificar a los trabajadores afectados (datos), los que permiten identificar a éstos con la pretensión (requisitos) y aquellos que dentro del colectivo genérico de trabajadores pueda diferenciar a unos de otros (características)».