Sentencia del Tribunal Supremo: prestación por cese de actividad

Sentencia del Tribunal Supremo 3382/2018 de 17/07/2018 Nº Recurso: 736/2017 – RESUMEN: RETA. Prestación por cese de actividad. Periodo mínimo de cotización: no se cumple si la cotización del mes en que se produce el hecho causante se abona una vez finalizado el plazo de ingreso voluntario. Regulación aplicable antes del 1-1-2015.

La cuestión que se plantea para su unificación es la referida a las consecuencias que, para la obtención de la prestación por cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,
se derivan del hecho de no reunir el mínimo de cotizaciones exigidas en la fecha del hecho causante y la trascendencia de su abono posterior.

La norma que regula el derecho a la prestación por cese de actividad reproduce sustancialmente la regulación establecida en los arts. 30 y 28 del Decreto 2530/70, cuando señala las condiciones del derecho a las prestaciones de los trabajadores del RETA estableciendo, entre tales condiciones, la básica de tener cubierto el período mínimo de cotización -la carencia- exigido para tener derecho a la protección (art. 30). Se especifica en el número 2 del este artículo que «a efectos de lo dispuesto en el número anterior [la carencia], sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma, y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo».

Además, exige otra condición distinta, consistente en que «se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en las fechas en que se entienda causada la correspondiente prestación (art. 28.2)». Esta condición es específica del RETA puesto que, en cuanto a estos trabajadores, no existe, por definición, un empresario por cuya cuenta se preste el trabajo, y a quien correspondería la responsabilidad por la falta de cotizaciones, sino que es el propio trabajador autónomo el responsable de ingresarlas.

Se trata de dos requisitos distintos, siendo el principal el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina el derecho a la prestación; siendo el segundo requisito -hallarse al corriente en el pago de las cuotas restantes que fueran exigibles- una especie de requisito complementario para hacer efectiva esa protección, que no se devengará, en el caso de las periódicas, hasta que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, de modo que este segundo requisito complementario sólo tiene sentido cuando aparece cumplido el primero -reunir período de carencia-, y por ello se regulan de diferente manera, produciendo su incumplimiento también diferentes consecuencias.

En efecto, así como para el requisito de estar «al corriente» en el pago de las «cuotas exigibles» «en la fecha en que se entienda causada» la prestación, se habilita, en el mismo precepto, una vía excepcional de cumplimiento retrasado de esta exigencia, puesto que, en relación con las cotizaciones, el derecho a las prestaciones surge propiamente con el cumplimiento del período de carencia, mientras que el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles modula la percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría derecho por tener carencia suficiente. En cambio, este primer requisito relativo a la cotización mínima para generar el derecho no admite subsanación posible con posterioridad al hecho causante, salvo el supuesto excepcional de que el beneficiario tuviese autorizado un aplazamiento del pago. Así resulta con claridad en los arts. 4 y 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto:

Auto ATS 2703/2018 de 09/03/2018 Nº Recurso: 4681/2017