Sentencia del Tribunal Supremo – incapacidad temporal durante excedencia

Sentencia del Tribunal Supremo 4474/2018 de 12/12/2018. Nº Recurso: 4142/2016. Resumen: Incapacidad temporal iniciada durante situación de excedencia no forzosa: no es asimilable al alta, pero la trabajadora reúne todos los requisitos en el momento de incorporarse a su puesto de trabajo para lucrar la prestación de incapacidad temporal desde esa fecha.

En relación con las situaciones de excedencia, el legislador ha querido que sólo la excedencia forzosa constituya circunstancia que puede ser considerada como asimilable al alta «para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan». Ninguna duda cabe, pues, que no es asimilable al alta la situación de excedencia voluntaria.

El TS estudia cuál debe ser el momento en que ha de reunirse el requisito del alta o asimilación al alta en la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes.

Conforme a la Ley General de la Seguridad Social causarán derecho a las prestaciones cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, «reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario».

La protección del sistema de Seguridad Social se dispensa cuando el trabajador/a acredite la necesidad de recibir asistencia sanitaria y esté impedido/a para el trabajo. Así, la situación protegida se identifica con el inicio de la enfermedad o el acaecimiento del accidente. Ahora bien, no basta con que la enfermedad o el accidente concurran, sino que es preciso que éstos provoquen la imposibilidad temporal de trabajar, así como la necesidad añadida de asistencia sanitaria.

El hecho causante de la prestación se produce cuando se actualiza la contingencia protegida, siendo en este momento en el que la ley exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan el acceso a la protección.

Ahora bien, las normas legales exigen la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos indicados para el acceso a la prestación. Entre ellos se encuentra el impedimento para trabajar. Por consiguiente, sólo de tratarse de trabajadores que están en disposición de trabajar cabrá examinar si, efectivamente, la enfermedad o el accidente en cuestión les producen la imposibilidad de hacerlo.

La dinámica de la prestación exige partir de la fecha de la baja, determinante para el nacimiento del derecho, cuando, efectivamente, sólo si existe una pérdida de retribuciones debida a la inactividad ocasionada por las dolencias incapacitantes.  De otro modo, no cabe entender que se haya producido una verdadera baja médica puesto que, con independencia de la constatación del estado de salud del trabajador, carece de relevancia constatar una imposibilidad para trabajar de quien no se halla en activo, ni en disposición de hacerlo (situación de desempleo).

Difícilmente puede aceptarse que el hecho causante se fije en un momento en que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios. La situación protegida no nace hasta el momento en que el trabajador debe incorporarse a su actividad y ésta se ve imposibilitada por razón de su incapacidad temporal, por lo que la efectividad de la prestación no puede reconocerse hasta que no se acredite la concurrencia de todas las condiciones.