Sentencia del Tribunal Supremo 3017/2018 de 21/06/2018 – Nº Rec: 2602/2016. Resumen: Las condiciones laborales de un convenio colectivo fenecido, cuando ha transcurrido un año desde la terminación y no se ha acordado un nuevo convenio, no continúan rigiendo las relaciones laborales de los incluidos en su ámbito de aplicación, cuando existe un convenio de ámbito superior aplicable.
La cuestión a decidir, en el recurso formulado por la empresa es si, decaído en su vigencia un convenio colectivo y existente uno superior, procede aplicar la discutida contractualización de condiciones de trabajo a que se refiere la sentencia de la presente Sala IV de 22 de diciembre de 2014, rec. 264/2014 o, por el contrario, debe aplicarse el artículo 86.3 ET y considerar vigente el convenio de ámbito superior.
La empresa argumenta que es la aplicación del convenio de ámbito superior, ya que el convenio aplicable hasta entonces había perdido su vigencia y no existía pacto alguno respecto de la ampliación de la ultraactividad del convenio fenecido, ni respecto al convenio aplicable en el futuro, siendo aplicable el artículo 86.3 ET y, en consecuencia, que el convenio de ámbito superior pasaría a resultar de aplicación.
El TS recuerda que la regla de la ultraactividad esté concebida, como norma disponible para la autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientras continúe la negociación del convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la ley considera razonable, pero no para cubrir vacíos normativos surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio, cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente.
El legislador, para evitar el vacío normativo que se produciría con la pérdida de vigencia del convenio, establece la aplicación del convenio de ámbito superior que resulte de aplicación. En este caso, no existe una sucesión natural de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una sustituto in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la empresa. No existe, pues, contractualización del convenio, cuya vigencia ha
terminado, sino su total desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución por el del sector.
La regulación del régimen de ultraactividad legal implica, como impone el artículo 86.3 ET , que transcurrido un año desde la denuncia del convenio «se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación». La claridad de la voluntad del legislador resulta palmaria de la propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas reformadoras. Éstas, con el fin de procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos, introducen modificaciones respecto a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo.
Se pretende, en primer lugar, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia, sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año.
Parece evidente que a tal finalidad y, especialmente, a la de evitar vacíos normativos, responde el mandato legal de aplicación, si lo hubiere, del convenio superior que resultase de aplicación. La solución legal implica tener que establecer si existe o no existe un convenio de ámbito superior y, de existir varios, delimitar cual es, precisamente, el aplicable.
Y del caso concreto del recurso señala: ni hay duda sobre la existencia de convenio de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable. Por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación, cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales.
De forma que estimando el recurso de la empresa determina que la indemnización por el despido es conforme al salario del convenio de ámbito superior.