Sentencia del Tribunal Supremo 20/07/2017 Rec num. 3748/2015. RESUMEN: Mejoras Seguridad Social. Póliza seguro. Es responsable aseguradora que cubría el riesgo al tiempo del accidente, aunque la declaración de IPT se produzca cuando ya se había resuelto por la empresa el contrato de seguro con respecto al accidentado. Reitera doctrina
Se trataba de la reclamación de un viajante comercial a la empresa empleadora y a la aseguradora como consecuencia de un hecho que fue calificado de contingencia común (sección total del nervio radial del brazo derecho por arma blanca) el 3 de octubre de 2009, lo que dio lugar a una situación de incapacidad temporal que terminó con una declaración de IPT, el 29 de noviembre de 2010 con efectos desde el 02/10/2010, contingencia cubierta, también, por una póliza suscrita en beneficio de sus trabajadores por la empresa. El trabajador estuvo asegurado hasta el 15 de diciembre de 2009 en que fue despedido, reconociendo la empresa la improcedencia de tal medida, con abono de indemnización por ese motivo.
La Sala del TSJ denegó la indemnización (estimando el recurso de suplicación) porque al tiempo de declararse la IPT ya no estaba en la empresa, ni incluido en la póliza de seguro.
El TS declara que la contingencia que motivó posteriormente la declaración de incapacidad permanente del actor deriva de la baja del 3 de octubre de 2009 con el diagnóstico de sección total del nervio radial de su brazo derecho, lo que muestra que la lesión quedaba fijada desde un principio, en tanto en cuanto la sección equivale a un corte que en este caso era «total», es decir, quiebra o ruptura completa de dicho nervio, sin que haya noticia de que tal fraccionamiento o división fuese susceptible de recomposición alguna, y es esa lesión precisamente la que impone con posterioridad el reconocimiento y la declaración de incapacidad permanente total del trabajador. De ahí que a estos efectos no haya diferencia entre el momento en que se produjo el siniestro y aquél en el que quedó fijada oficialmente la incapacidad, puesto que desde un principio el trabajador vio afectado de igual modo el manejo o utilización de su brazo derecho y lo que tal menoscabo comportaba. Dicha circunstancia lleva a entender, con base en la jurisprudencia, que la realidad del proceso patológico como factor decisivo para la exigencia de responsabilidad empresarial, hace que ésta se halle presente en este caso, porque las dolencias o secuelas eran definitivas e invalidantes desde un primer momento.
Lo que comporta la necesidad de que la póliza de seguro se encuentre vigente al tiempo del accidente, al ser este el riesgo asegurado ( art. 100 de la Ley 50/1980 ) y no las secuelas
que el mismo pueda dejar que ya no son riesgo, sino una simple actualización del mismo, como con reiteración viene estableciendo esta Sala desde su sentencia de 1 de febrero de 2000 (R. 200/1999 ) doctrina que se resume diciendo que la fecha del accidente es la que determina el régimen legal y convencional aplicable, así como la aseguradora responsable del pago de la mejora en que consiste el seguro concertado ( SSTS 18-4-2000 (R. 3112/1999 ), 8-6-2009 (R. 2873/2008 ) Y 19-1-2009 (R. 1172/2008 ), entre otras muchas).