Sentencia del Tribunal Supremo – prestación de riesgo por lactancia natural

STS 1575/2019 de 24/04/2019. Nº Recurso: 763/2017 – RESUMEN: Prestación de riesgo por lactancia natural. Acreditación de la lactancia natural: a través del certificado médico que debe acompañarse a la solicitud, lo que, a falta de ulteriores exigencias normativas, determina la presunción de que dicho tipo de lactancia se mantiene.

La cuestión que suscita el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, consiste, en un supuesto de solicitud de prestación por riesgo durante la lactancia natural, en determinar si por el mero hecho de solicitar la prestación de riesgo por embarazo, acompañada del certificado correspondiente, ya se presume que la solicitante estaba llevando a cabo la lactancia natural con su hijo, o por el contrario, tal dato debe ser probado con posterioridad a la emisión del citado certificado.

De conformidad con el actual artículo 188 LGSS, se considera situación protegida, a efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , este cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda, razonablemente, exigirse por motivos justificados.

Lo que se protege, por tanto, es el período de suspensión del contrato de trabajo nacido de la imposibilidad técnica o la inexigibilidad del traslado de puesto de trabajo de la trabajadora en situación de lactancia natural, cuando el puesto ocupado habitualmente represente un riesgo para su salud o la del lactante. Esta situación deberá ser acreditada por el Informe médico correspondiente con el que se deberá acreditar, también, la situación de lactancia natural y no artificial.

Hay que distinguir, en consecuencia, esta situación protegida de otras que, eventualmente, pudieran concurrir con la situación de lactancia natural. Y es que el bien jurídico protegido, aún siendo la salud de la madre y la del lactante, conecta con una situación de riesgo vinculada al puesto de trabajo que debe desempeñar la trabajadora, de suerte que otras situaciones de alteración de la salud podrán dar lugar a otro tipo de prestaciones, pero no a la específica que nos ocupa. Existe, por tanto, una protección específica de la mujer que conecta, directamente con su condición, y que también está al servicio de la efectividad del principio de igualdad reconocido en la Constitución, tal y como prevén los artículos 4 y 14 de la Ley Orgánica de Igualdad .

Destaca el Tribunal Supremo que el legislador se refiere al riesgo durante la lactancia y se añade la expresión «natural». Con ello se pretende disipar cualquier duda interpretativa que pudiera hacer pensar que la situación protegida pudiera ser extendida al ámbito de la denominada lactancia artificial o no natural, a pesar de algunos esfuerzos doctrinales por incluir en este ámbito este tipo de lactancia».

El artículo 51.2 del RD 295/2009, de 6 de marzo dispone que: «El procedimiento para el reconocimiento del derecho al subsidio se llevará a cabo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 47, cuando se acredite la situación de la lactancia natural, así como la circunstancia de que las condiciones del puesto de trabajo desarrollado por la trabajadora influyen negativamente en su salud o en la del hijo».

Por lo tanto hay necesidad de aportar, junto con la solicitud, un informe médico o certificado en el que conste que la trabajadora está en situación de lactancia natural. A partir de este punto, no exige la norma que periódicamente, la trabajadora deba acreditar que sigue con la lactancia natural. De la dicción normativa lo que se presume es, justamente, lo contrario que ha aplicado la sentencia recurrida: que la situación de lactancia natural sigue salvo prueba en contrario, lógicamente, a cargo de quién pretenda acreditarlo.

Es más, al regular las causas de extinción de la prestación, la norma omite establecer que constituye causa de extinción el abandono de la lactancia natural, aunque parece lógico deducir que pondrá fin al disfrute de la prestación el abandono de la lactancia natural y su sustitución por otro tipo de alimentación, circunstancias que, en todo caso, deberán ser probadas por quien las alegue.