Sentencia del Tribunal Supremo 02/02/2017 Rec num. 58/2015. Resumen: Demanda de revisión. Se fundamenta en la aparición posterior de una sentencia del Tribunal Supremo que establece criterios diferentes de los de la sentencia firme cuya revisión se pretende. Desestimación. No se trata de un documento obtenido de conformidad con el artículo 510 LEC. La demanda pretende revisar la sentencia firme porque con posterioridad la Sala ha elaborado una doctrina diferente, lo que no se contempla por la ley como causa de revisión
Se presenta una demanda de revisión que se fundamenta en el artículo 510-1º LEC considerándose como documento decisivo recobrado u obtenido la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014 que, a decir de la demandante, contiene doctrina contradictoria con la de la sentencia que se pretende revisar pues se trata, según alega, de una réplica exacta de los antecedentes de hecho ocurridos en los presentes autos, siendo sin embargo el fallo de la misma contrapuesto.Se presenta una demanda de revisión que se fundamenta en el artículo 510-1º LEC considerándose como documento decisivo recobrado u obtenido la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2014 que, a decir de la demandante, contiene doctrina contradictoria con la de la sentencia que se pretende revisar pues se trata, según alega, de una réplica exacta de los antecedentes de hecho ocurridos en los presentes autos, siendo sin embargo el fallo de la misma contrapuesto.
El TS recuerda que el recurso de revisión no permite discutir la corrección de la sentencia recurrida sino sólo la concurrencia de la causa externa al proceso.
Se alega la causa prevista en el artículo 510.1º LEC según la que la revisión procede si después de pronunciada la sentencia «se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».Los requisitos para admitir la concurrencia de esta causa de revisión son los siguientes:
a) Apoyarse en un documento decisivo. Supone que los documentos han de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.
b) El documento decisivo no se pudo disponer durante la sustanciación del proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, habiendo sido recobrado u obtenido después de que ésta fuera pronunciada. Tradicionalmente se ha venido entendiendo que el documento debía ser de fecha anterior a la sentencia impugnada.
c) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso «por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado» la sentencia impugnada ( art. 510.1º LEC). El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligenciaprocesal del recurrente.
En el caso de autos, no nos hallamos ante un documento que pudiera considerarse hábil a efectos revisorios en el sentido del artículo 510.1º LEC, dado que lo que ampara el precepto es la concurrencia de una causa -externa al proceso- que tenga por sí misma relevancia para romper el principio de irrevocabilidad de la sentencia firme y que nada tiene que ver con el acierto o desacierto jurídico de la sentencia impugnada.
No es posible fundar la revisión en la existencia de una sentencia de éste órgano jurisdiccional que, con posterioridad a la firmeza de la sentencia combatida, haya establecido una doctrina diferente o contraria a la contenida en la sentencia firme, puesto que la revisión no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente lo que no es el caso.