Sentencia del Tribunal Supremo 11/12/2020 Rec. num. 416/2018 Sentencia num. 1113/2020. Resumen: SUCESIÓN DE EMPRESAS: Adjudicación de unidad productiva por el juez del concurso. Responsabilidad solidaria por deudas de la concursada a favor de trabajadores que ya habían cesado. Reitera doctrina.
El Tribunal Supremo reitera que el art. 44 ET es perfectamente aplicable a las adjudicaciones de empresa que se producen por vía de las decisiones adoptadas por el juez del concurso, en el seno del trámite de liquidación, aun cuando en el auto del órgano judicial de lo mercantil se hiciera constar que no existía sucesión de empresa.
Expone la doctrina que señala:
a) La adjudicación de la unidad productiva supone el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Ello implica las consecuencias previstas en el art. 44.3 ET, a cuyo tenor, la responsabilidad es del cedente y del cesionario, respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.
b) El art. 44 ET es una norma de carácter imperativo, lo que implica que el fenómeno de la sucesión opera, salvo que exista una disposición que dispusiera lo contrario en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso.
c) El art. 148.4 LC debe interpretarse en el sentido de que es una norma que no excluye que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa. Por el contrario, de forma indirecta, está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al art. 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos.
d) Tal conclusión no se opone al art. 148.2 LC, pues el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes, ya que deben respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, incluido el art. 44 ET. Tampoco se opone al art. 5 de la Directiva 2001/23, porque, tal y como prevé el art. 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del art. 148 LC.
Esta interpretación es la más conforme con la Directiva 2001/23, cuyo art. 3.1 dispone que «Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso».
Dado que tan solo se autoriza al juez del concurso para excluir de la responsabilidad del adquirente la parte de salarios o indemnizaciones asumidas por el FOGASA, se evidencia que no cabe eximir al mismo
del cumplimiento de las demás obligaciones laborales que sigan pendientes en la fecha de la adjudicación. Precisamente, el art. 149.4 LC fue reformado por el RDL 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, para incluir de forma expresa que la sucesión de empresa opera igualmente a efectos de Seguridad Social, poniendo fin a la práctica habitual de muchos juzgados mercantiles de eximir de ese tipo de deudas al adjudicatario. Ello revela la voluntad del legislador de aplicar en toda su integridad el régimen legal de la sucesión de empresas en esta materia, con la única excepción de las deudas asumidas por el FOGASA.